Una de las cuestiones que habitualmente son objeto de análisis por parte de la Inspección son las operaciones derivadas de la relación entre el socio y la sociedad en la que participa.
En efecto, son habituales las comprobaciones en las que la Inspección analiza (i) la utilización de estructuras societarias con el objeto de remansar rentas al tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades inferior a los marginales máximos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; (ii) la correcta determinación de la retribución que debe percibir un socio como contraprestación por la labor que desempeña en el seno de la sociedad; o también, (iii) la existencia de gastos intrínsecamente no deducibles (gastos personales) que son considerados como gastos no deducibles en el seno de la compañía y que pueden calificarse en función de su naturaleza como utilidades para el socio (rentas del capital mobiliario equivalentes a un dividendo).
Pues bien, en el análisis de las relaciones entre el socio y la sociedad, cada vez con más frecuencia la Inspección comprueba las disposiciones que efectúan los socios respecto de dinero propio de la sociedad. Operaciones que muchas veces se contabilizan en la cuenta 551, cuenta corriente con socios y administradores. Esta cuenta, prevista para registrar operaciones transitorias entre la sociedad y los socios, se convierte en ocasiones en una cuenta que lo que realmente está reflejando es un contrato de préstamo de la sociedad al socio pendiente de devolución.
Cuando, en el marco de unas actuaciones desarrolladas por la Inspección, se revisan estas operaciones, es necesario acreditar documentalmente ante la Inspección que nos encontramos ante una operación de préstamo que se ha suscrito siguiendo las condiciones del mercado. Para ello es conveniente disponer de un contrato firmado, pactando las necesarias cláusulas relativas a la financiación (tipos de interés) y unos plazos de devolución que sean acordes con los que hubieran pactado partes independientes. Si deben o no existir garantías para asegurar el cobro del préstamo es una cuestión controvertida en la medida en que la propia OCDE considera que dentro de un mismo grupo esas garantías no son necesarias. En ausencia de esa documentación, se incrementa el riesgo de recalificación de estas disposiciones de fondos, bien como dividendos o bien como el medio de pago de las retribuciones que debiera percibir el socio por los servicios prestados a la sociedad, lo que en ambos casos implica que el socio debe tributar por esas disposiciones.
Los tribunales de justicia han abordado esta cuestión en diferentes sentencias dictadas tanto por tribunales superiores de justicia como por la Audiencia Nacional confirmando que lo esencial en estos casos es documentar adecuadamente la operación realizada, pactando siempre condiciones que sean acordes con las que se hubieran pactado entre partes independientes con el objeto de poder acreditar que realmente nos encontramos ante un préstamo.
Marcos Espuny Arazuri
Counsel del Departamento Tributario de Garrigues