La responsabilidad de los administradores

La actividad de los Administradores Mercantiles puede considerarse de riesgo por el volumen y la cantidad de cambios en las normas fiscales

11 marzo 2024 12:15 | Actualizado a 11 marzo 2024 12:59

Los Administradores de las Sociedades Mercantiles actualmente están sujetos a una gran cantidad de normas que llevan a que su actividad podamos considerarla de riesgo.

Buena parte del riesgo viene provocado no por su propia actividad, sino por la presión que en su actividad tiene el ingente volumen de novedades legislativas y de cambios en la interpretación de las normas fiscales, que hacen que sea difícil llevar una política empresarial de minimización de riesgos.

Como los Administradores se encuentran justo debajo de la Junta General en el vértice de la administración y gerencia de las Sociedades mercantiles, precisarían de un ‘sosiego legislativo’ que actualmente carecen. Por tanto, lo primero que debe tener presente un Administrador para reducir el riesgo de su actividad como tal, es contar con un buen libro de ruta y asesoramiento legal, antes de la adopción de cualquier decisión empresarial.

En la Ley de Sociedades de Capital, la responsabilidad de los Administradores viene determinada, en gran medida, por el cumplimiento de dos mandatos legales como son el deber de diligencia y el deber de lealtad.

No hemos de olvidar que cuando nos referimos a responsabilidad de los Administradores, nos referimos a responsabilidad pecuniaria, es decir, que responden con su patrimonio personal.

Respecto el deber de diligencia, va íntimamente relacionado con cómo se adoptan las decisiones por los Administradores de la Sociedad, siendo la forma en que estas decisiones o actuaciones deben adoptarse es informándose, adoptándolas cumpliendo la Ley y los Estatutos Sociales, teniendo en cuenta exclusivamente el interés social y de acuerdo a un procedimiento de decisión adecuado a cada empresa. Así pues, hemos de entender que un Administrador ejerce el cargo diligentemente, cuando desempeña todas las actividades precisas para alcanzar el fin social, informándose de la marcha social, adoptando las decisiones empresariales de forma discrecional, pero de acuerdo con un procedimiento de decisión. De tal forma que si su proceder no sigue los anteriores puntos, podrá exigirse su responsabilidad patrimonial por las decisiones que causen daño al patrimonio social.

Respecto el deber de lealtad va unido a que la actuación del Administrador ante una situación de conflicto entre el interés propio y el interés de la Sociedad, debe poner en primer lugar el interés de la Sociedad. Por tanto, el principio general es que los Administradores no pueden realizar operaciones con la Sociedad que administran, al considerarse autocontratación, tampoco pueden emplear la posición de administrador en beneficio propio ni pueden efectuar actividades competidoras a la actividad que desarrolla la Sociedad.

En algunos casos y bajo un principio de transparencia, parte de estas limitaciones pueden levantarse, eso sí, sin el voto a favor del Administrador afectado.

A modo de conclusión, es muy conveniente que los Administradores de las Sociedades mercantiles revisen la forma en que actúan e interactúan con la Sociedad que administran, para no asumir responsabilidades patrimoniales que pueden exigirles tanto la propia Sociedad administrada como los accionistas o terceros vinculados a ésta, como son los acreedores sociales.

Javier Balaña es abogado y economista de Balaña Eguía, consultorio con las últimas novedades en materia legal y fiscal

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