Los heredamientos cumulativos en Catalunya

En los últimos tiempos han adquirido popularidad los pactos sucesorios como figuras con una indiscutible utilidad para ordenar las transmisiones hereditarias

03 diciembre 2023 16:40 | Actualizado a 03 diciembre 2023 16:42
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En los últimos tiempos ha adquirido una especial popularidad la utilización de pactos sucesorios como figuras con una indiscutible utilidad para ordenar las transmisiones hereditarias. Debemos recordar que los pactos sucesorios son, básicamente, acuerdos entre dos o más personas donde se ordena la sucesión por causa de muerte de una de ellas a través de la institución de heredero de la otra y la atribución de bienes a título particular.

En concreto, la figura del heredamiento cumulativo catalán puede ser extremadamente útil en determinadas circunstancias. Un heredamiento cumulativo es un pacto sucesorio por el que el heredante nombra a uno o varios herederos, en principio con carácter irrevocable, atribuyéndoles todos sus bienes de presente, pero pudiendo, a su vez, excluir determinados bienes.

Esta institución se encuentra recogida en el artículo 431-18 y siguientes del Código Civil Catalán. La cuestión clave de esta figura es determinar qué bienes pueden excluirse de la transmisión de presente que se efectúa con motivo del pacto sucesorio. Esto es, resulta complejo determinar dónde está el límite del patrimonio que puede reservarse el heredante para que el pacto no pierda su calificación.

En cuanto a esta cuestión concreta, la Agencia Tributaria Catalana, en distintas consultas que se le han formulado, no ha querido determinar un límite o importe del valor de los bienes que desnaturalizarían la figura del heredamiento cumulativo y se ha limitado a manifestar que deberá revisarse caso a caso si la situación concreta entra dentro de la figura del heredamiento cumulativo.

La fiscalidad de esta figura puede ser especialmente atractiva puesto que, al considerarse una transmisión lucrativa por causa de muerte, tributa como tal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento del otorgamiento del pacto sucesorio. Esto es, con aplicación de las reducciones y bonificaciones de parentesco. A su vez, el heredante, a diferencia de lo que ocurre en las donaciones en vida, no tiene un incremento patrimonial, que tributa en el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, por la diferencia entre el valor real de los bienes que entrega y su coste fiscal.

Adicionalmente, el heredero, siempre que mantenga los bienes recibidos en su patrimonio durante un periodo superior a los cinco años, no se subrogará en el coste de adquisición del heredante, sino que actualizará el valor de los activos heredados al valor de estos en el momento del heredamiento. Ello, sin que necesariamente se produzca una tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otro lado, la propia Agencia Tributaria Catalana ha confirmado que el heredamiento cumulativo podrá gozar del régimen de la Empresa Familiar, esto es, de la reducción del 95 por 100 si se transmiten acciones o participaciones o activos afectos empresariales que cumplan los requisitos fiscales establecidos, si bien en este caso, en su opinión, aplicando una interpretación integradora de la norma, considera que pese a que no haya fallecido el heredante, se debe dejar de ejercer funciones de dirección en la sociedad y de percibir las retribuciones por estas funciones de dirección.

En cuanto al requisito del mantenimiento, la Agencia Tributaria Catalana entiende que el beneficio definitivo de la reducción queda condicionado al mantenimiento del valor de adquisición de los bienes recibidos durante el periodo de cinco años, en los términos exigidos para las transmisiones por causa de muerte.

Este beneficioso tratamiento fiscal hace que, en determinadas situaciones pueda ser una figura extremadamente útil y, por tanto, a considerar en la planificación sucesoria.

Laia Martínez, de Garrigues Abogados y asesores tributarios

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