Fiscalidad en la obtención de liquidez
Existen distintas vías por las que los socios personas físicas pueden obtener liquidez de las sociedades en las que participan, siendo el reparto de dividendos la más común, aunque no la más eficiente desde un punto de vista fiscal, ya que con la normativa actual supone una tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a un tipo marginal máximo del 28%.
Otras alternativas fiscalmente más eficientes serían la distribución de prima de emisión o la reducción de capital. En estas operaciones, el importe obtenido por la distribución de la prima de emisión o por la reducción de capital minora, en primer lugar y hasta su total anulación, el valor de adquisición de las acciones afectadas por la distribución, tributando el exceso (diferencia entre el importe obtenido y el precio de adquisición de las acciones) al tipo marginal máximo del 28%. Es decir, estas operaciones, en la medida en que comportan en todo o en parte la devolución de aportaciones, permiten obtener liquidez sin tener que tributar por la parte de la devolución que se corresponde con el importe aportado a la sociedad en el momento de su constitución y en posteriores ampliaciones de capital y/o con el satisfecho con motivo de su adquisición.
No obstante, desde el ejercicio 2015, en el supuesto de reparto de prima o reducción de capital de sociedades no cotizadas, cuando exista una diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de las acciones afectadas correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la operación y su valor de adquisición, el importe obtenido con la distribución de prima o reducción de capital se considerará rendimiento de capital mobiliario y solo el exceso sobre la citada diferencia minorará el valor de las acciones afectadas.
Así, en un supuesto reparto de prima o reducción de capital en el que exista la diferencia positiva mencionada anteriormente, la Ley del IRPF considera que se debe tributar siempre primero por esa diferencia (tributación asimilable a una distribución de dividendos, con independencia de que jurídicamente se esté realizando una distribución de prima o reducción de capital).
A su vez, para evitar que exista una doble tributación cuando con posterioridad a repartos de prima o reducciones de capital que hayan tributado como dividendos, se produzca un reparto de reservas, se prevé que el importe obtenido por el reparto del dividendo minore el coste de adquisición de las acciones afectadas, con el límite del rendimiento integrado con carácter previo como consecuencia del reparto de prima o reducción de capital. Es decir, la fiscalidad de ese reparto de dividendos se asimilará a la aplicable para un reparto de prima o reducción de capital.
En el supuesto que se hayan realizado adquisiciones de acciones en distintos momentos, que impliquen que el coste de adquisición no sea igual para todas las acciones, la Dirección General de Tributos ha precisado que tanto la diferencia positiva entre el valor de fondos propios y el coste de adquisición, como la minoración del coste de adquisición deberá realizarse teniendo en cuenta el coste unitario de cada acción.
Así, los repartos de prima o reducción de capital pueden no generar tributación en IRPF en aquellos supuestos donde el coste de adquisición de todas las acciones supere el importe recibido por cada acción como consecuencia de la operación, y no exista una diferencia positiva entre el valor de los fondos propios y el valor de adquisición. Este podría ser el caso, por ejemplo, de sociedades adquiridas por herencia o donación.
Asimismo, en el supuesto de que existiera la mencionada diferencia positiva una adecuada combinación de reparto de prima o reducción de capital y posterior reparto de dividendos podrían reducir la tributación efectiva a la mitad.
Nuria Cabré Plana es socia del departamento Tributario de Garrigues